LA CONTADORA PAOLA CAPOLO, INTERVENTORA EN ARGENTINO DE QUILMES


 A raíz de denuncias de los socios de Argentino de Quilmes, Roberto Hernán Romero y Sergio Raúl Figueira, patrocinados por el abogado Carlos Gallego, el juzgado en lo civi8l y comercial Número 7, a cargo del doctor Fernando Sarries,  dispuso la intervención del club Argentino de Quilmes. 
La contadora pública, perito judicial, Fernanda Capolo, fue designada interventora de la comisión directiva de la entidad. Y como señala el medio quilmesadiario, la profesional ya se acercó a la entidad de Alsina y Cevallos, para hacerse cargo de la intervención.

La medida judicial contempla  la remoción provisoria y el desplazamiento de Julio César Alejandro Sosa como presidente del Mate por un plazo de tres meses, plazo prorrogable de acuerdo a la información que surja de la auditoría e informes del interventor administrador.

Se dispone asimismo designar, previa caución juratoria a prestarse por escrito, el cual se acompañará en archivo adjunto PDF, de manera inmediata un interventor judicial con funciones de administrador, a cuyo fin se ordena librar el oficio de estilo a la Cámara de Apelaciones Departamental, el que será asistido en las funciones operativas por los señores Roberto Hernán Romero y Sergio Raúl Figueira, en lo atinente a "cuestiones específicas del objeto de la sociedad, medida que se extenderá por el mismo plazo establecido, pudiendo el mismo ser prorrogado, de acuerdo a las circunstancias e información que surjan de la auditoría e informes previstas.

Serán funciones del interventor judicial designado: a) Efectuar una auditoría general del estado de situación económica-financiera del club al iniciar sus funciones e informes mensuales que deberá presentar ante el Juzgado, a efectos de posibilitar un exhaustivo detalle del funcionamiento y administración del mismo.

b) No innovar respecto de contrataciones y pagos que no se hubiesen declarado legítimos.

c) Suspender todo movimiento de cuentas bancarias existentes a nombre de la institución y/o miembros de la comisión directiva removida.

d) Poner en marcha un proceso electoral democrático, transparente y participativo.

e) Toda otra medida que considere pertinente para el normal funcionamiento del club.

Se hace saber que el cargo de administrador judicial tendrá que ser aceptado electrónicamente y que una vez cumplido ello y a fin de la toma de posesión de dicho cargo, se ordenará el libramiento del mandamiento correspondiente, el que deberá ser diligenciado con las facultades de requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras utilizando a tal efecto el servicio de un cerrajero (si ello fuera estrictamente necesario), todo ello conforme lo resuelto precedentemente.

Firma el escrito el juez Fernando Sarries.

LOS FUNDAMENTOS

En el largo informe para fundamental la medida adoptada se recuerda que en los artículos 113 a 117 de la ley 19550 se incorporó la regulación de la intervención judicial de las sociedades comerciales a pedido de los socios, como medida cautelar, la que puede tener varios alcances, que van desde el desplazamiento total del administrador por un interventor, hasta la designación de un veedor. "Dicha medida se instaura atendiendo exclusivamente el interés de la sociedad y de los socios ante la actuación de los administradores que ponga en grave peligro sus derechos.

Por su parte, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial regulan la intervención judicial de un modo genérico y no solo en protección del interés social sino también en interés individual de los socios o de los terceros, o las relaciones sociales externas, sin generarse superposiciones de regímenes entre la intervención de la ley de sociedades y las de los códigos procesales, ergo si es el interés del socio el que genera la petición de la medida cautelar, en defensa de su derecho como tal, pero sobre la base del presupuesto general de la ley de sociedades, que es el desempeño del administrador que ponga en "peligro grave" los intereses sociales.

Se agrega que si se encuentra acreditada la existencia de la sociedad con graves desaveniencias entre los socios, el peligro en la demora hace necesaria la colaboración de un auxiliar de justicia.

Siguiendo esta línea, los socios pueden requerir esta medida (interventor judicial) cuyo requisito esencial de procedencia es el "peligro grave" en que se encuentre el interés o los derechos de la sociedad o de ellos mismos, por acción u omisión de los administradores en el cumplimiento de su función (artículo 113 ley de sociedades 19550, artículo 22 CPCC).

El peligro en cuestión, por ende, debe estar asociado a la conducta irregular de los administradores destinatarios de la acción principal, lo que exige, para apreciar la verosimilitud del derecho que abone la medida, la ponderación de sus actos u omisiones (artículos 113,114 segundo párrafo, 59, 254 y ccdtes, ley 19550, 1684, Código Civil y 195 segundo párrafo, CPCC).

La existencia de dicho extremo se ha de juzgar restrictivamente dado el carácter de la acción como medida cautelar, y verificada esa actuación u omisión que provoca un concreto perjuicio a la sociedad, y existiendo un verdadero peligro en la demora para encauzar el funcionamiento de la sociedad a los parámetros legales, la intervención de la sociedad debe ser decretada (CC0002 QL 19549 310/18 I 02-X-2018).

FIGURAS DEL VEEDOR

Continua el juez hablando de las funciones asignadas al interventor, que se pueden distinguir, según la ley de sociedades, en tres figuras diferentes: veedor, co-administrador y administrador.

"La graduación de la medida está a cargo del arbitrio judicial, debiendo tener en cuenta los distintos grados de peligro y su gravedad, así como del tipo societario que se trate, quedando ello librado a la apreciación del juez (artículo 114 ley 19550).

Cada una de dichas categorías aludidas implican por sí mismas el ámbito de actuación del interventor; así el simple veedor resume sus funciones a las de contralor y vigilancia, el coadministrador comparte la administración con los órganos intervenidos y la figura del administrador implica de suyo el reemplazo del órgano anterior.

En conclusión, el interventor judicial es un sujeto designado por el juez, para que realice las funciones que se le atribuyen en la resolución que hace lugar al pedido de la parte, cuando existan actos u omisiones de los administradores actuales de la sociedad, que impliquen un perjuicio para el desenvolvimiento de la misma, procediendo dicha medida cautelar de forma excepcional ante justificadas razones de urgencia y gravedad, contemplándose en el artículo 222 del Código Civil y Procesal los supuestos genéricos de intervención, quedando sujetos al régimen establecido por las leyes sustanciales los casos específicamente previstos por ellas.

DESAVENIENCIAS

Sigue el escrito resaltando que en el caso en estudio se encuentra acreditada la existencia de graves desaveniencias entre los socios, el peligro en la demora y las irregularidades y circunstancias que han sido descriptas por los peticionantes y que surgen de la documental acompañada.

En tal contexto, la remoción y exclusión de las autoridades constituidas y posterior designación de un interventor con carácter de administrador judicial, a efectos de regularizar la marcha de la sociedad civil, encuentra sustento en la comprobación de la apariencia o el "fumus bonis iuris" configurado por un estado de incertidumbre en la conducción de los negocios.

De todo ello ha de inferirse que de mantenerse la situación descripta, y si la misma perdura en el tiempo, existiría una real imposibilidad de lograr que el objeto social pueda ser desarrollado con normalidad, y pone en peligro a la sociedad resultando un fundamento idóneo de la cautela.

Se dice que la intervención judicial societaria en este caso "tiene una función protectora del interés social, es decir que los actos perjudiciales del administrador que se pretende separar, no continúen desarrollándose en perjuicio de la sociedad.

"Bajo tal perspectiva, la comprobación de circunstancias que ponen de manifiesto de alguna manera el irregular funcionamiento de la sociedad, con motivo de una gestión antisocial de los socios y administradores constituye fundamento idóneo de la cautela judicial. Ello con abstracción de la determinación de responsabilidades, lo que ha de ser objeto de ulterior dilucidación.

En tal contexto, la intervención de un funcionario judicial brindará el mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno, remarcando que "también será garantía para ambas partes" contendientes en punto al manejo del patrimonio social, pues la inclusión en la administración de un profesional independiente evitará eventuales  desequilibrios de los derechos de las partes recíprocamente invocados".

REMOCION Y DESPLAZAMIENTO

"Teniendo en cuenta dichos principios así como el contexto normativo analizado, merituando las circunstancias del caso con el criterio restrictivo que se impone en la materia, cabe concluir que de las constancias probatorias acompañadas, así como la transparencia que debe primar en la administración de la sociedad y la defensa de los socios, resulta adecuado extremar el grado de intervención oportunamente establecido y hacer lugar a la remoción y desplazamiento provisorio del señor Julio César Alejandro Sosa por un plazo de tres meses y disponer la designación de un interventor judicial con funciones de administrador, que desempeñe la administración societaria, medida que podrá  extenderse por el mismo plazo si las circunstancias así lo ameritaran. Es decir que en ambos casos el plazo de las medidas podrá ser prorrogado, de acuerdo a las circunstancias y estado de la sociedad que surjan de la auditoría e informes pertinentes (Conf. artículos 195, 198, 202, 204, 224 y ccdts. del CPCC, artículos 113, 114, 115, 252, 254 y concs. de la ley de Sociedades).

ASISTENCIA

El administrador judicial será asistido en su función en lo referente exclusivamente a las funciones operativas de la sociedad por los señores Roberto Hernán Romero y Sergio Raúl Filgueira, en cuestiones específicas a las actividades de la sociedad, quedando la administración a exclusivo cargo del interventor administrador designado, quien tendrá expresas facultades para realizar su tarea. El mismo, deberá realizar una auditoría general del estado de situación del club al iniciar sus funciones e informes mensuales que deberá presentar ante el Juzgado, a efectos de posibilitar un exhaustivo detalle del funcionamiento y administración del mismo (artículos 195, 198, 202, 204, 224 y cctes. del CPCC, artículos 113, 114, 115, 252, 254 y concs. de la ley de sociedad).

El interventor administrador desempeñará personalmente el cargo con arreglo a las directivas y alcances de esta resolución y deberá actuar con el estándar de conducta que ello requiere, estando disponible a dar las explicaciones que de oficio o a pedido fundado de parte se le requiera.

Asimismo, en ejercicio de la función parea la cual ha sido designado deberá efectuar una auditoría e informes parciales que se rendirán en forma mensual. El primer informe deberá producirse dentro de los 30 días de aceptado el cargo y deberá estar referido al cuadro de situación general de la sociedad y los dos restantes a los 60 y 90 días, respectivamente, referidos a la evolución y cuadro de situación general de la sociedad en las mencionadas oportunidades.


 

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